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Constitución Artículo 124 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/03/2023

Constitución Nuevo León
Artículo 124.

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, podrán ser electos consecutivamente hasta por un periodo adicional. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Los presidentes municipales de los ayuntamientos no podrán ser electos para el periodo inmediato, en municipio diverso al cual se desempeñaron como tales.



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hola, a 4 meses de terminar el contrato de renta de casa habitación, deseo finiquitarlo antes de su plazo, por motivos de seguridad, (entraron a asaltar ), la penalizacion en el contrato por terminacion anticipada es de dos mensualidades, existe algun argumento para negociar a que sea menos?


Buenastardes. tengo 67 años ya estoy pensionado (2 años), tengo la oportunidad de trabajar bajo el régìmen de asimilados a salarios, hay riesgo de perder mi pensión?


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