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Constitución Artículo 14 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Tabasco
Artículo 14.

Para la elección de diputados, propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.

La Legislación Electoral del Estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

La elección de esos Diputados se sujetará a las Bases Generales siguientes y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral:

I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los

Distritos Electorales Uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente natural, y

b) Resto mayor.

III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios;

V. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta

disposición no se aplicará al  partido político que, por  sus  triunfos  en distritos  uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un

partido Político no será menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales;

y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello

en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal emitida de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

 



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