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Constitución Artículo 61 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Tabasco
Artículo 61.

La Sala Especial Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señale la ley reglamentaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105 de la Constitución General de la República, conocerá de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales estatales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten sobre la conformidad con esta Constitución de los actos o disposiciones generales entre:

a) El Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente;

b) El Poder Ejecutivo y un Municipio;

c) El Congreso y un Municipio;

d) Un Municipio y otro;

e) Un Órgano Constitucional Autónomo y el Poder Ejecutivo;

f) Un Órgano Constitucional Autónomo y el Congreso;

g) Un Órgano Constitucional Autónomo y otro Órgano Constitucional Autónomo;

h) Un Órgano Constitucional Autónomo y un Municipio; e

i) El equivalente al treinta y tres por ciento o más de los integrantes del Cabildo y el propio Ayuntamiento. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los municipios impugnadas por el

Estado, o entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, las resoluciones de la Sala Especial Constitucional sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que sean aprobadas por unanimidad de sus integrantes. En lo demás casos, de aprobarse por mayoría, sólo tendrán efectos para las partes en la controversia;

II. De las acciones de inconstitucionalidad estatal que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad estatal pueden ser ejercitadas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la norma impugnada, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, en contra de leyes estatales;

b) El Gobernador del Estado en contra de normas estatales o municipales;

c) El Fiscal General, en contra de leyes estatales en materia penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

d) El Municipio, por mayoría absoluta de los integrantes de su Ayuntamiento, en contra de leyes estatales;

e) La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en contra de leyes estatales o normas de carácter general de los Municipios que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución; y

f) El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública contra leyes estatales, o normas de carácter general de los municipios que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.

Las resoluciones de la Sala Especial Constitucional sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que sean aprobadas por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.

En caso de que la acción de inconstitucionalidad verse sobre la presunta violación o contradicción de preceptos constitucionales federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución General de la Republica y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución;

III. De las opiniones consultivas de control previo de constitucionalidad estatal entre la materia de una consulta popular y esta Constitución; y

IV. Del recurso por violación de derechos fundamentales establecidos en la Constitución del Estado, con excepción de la materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la ley reglamentaria.



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