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Constitución Artículo 82 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Yucatán
Artículo 82.

La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:

I.- Los municipios manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Para afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de bienes del patrimonio inmobiliario, y

b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al dominio privado.

II.- Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los Ayuntamientos, éstos enviarán su proyecto a la legislatura local, a más tardar el 25 de noviembre de cada año;

III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento con base en sus ingresos disponibles y de acuerdo a la programación de sus actividades gubernamentales y administrativas, de conformidad con las disposiciones aplicables.

El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre que:

a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o

b).- Deriven de contratos relativos a proyectos para la prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.

IV.- Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;

V.- También percibirán ingresos por participaciones, aportaciones de los otros niveles de gobierno, ingresos por la prestación de servicios públicos a su cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso del Estado;

VI.- Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de contribuciones y los demás ingresos que se consideren;

VII.- En materia de participación ciudadana, como forma de expresión social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el plebiscito y el referéndum, entre otras;

VIII.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del dominio público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen por entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos distintos a los de su objeto público;

IX.- Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán la facultad económico-coactiva, aplicando el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;

X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría Superior del Estado, con la documentación respectiva y en los términos establecidos en la Ley de la materia;

XI.- Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al municipio por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre que éstos fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las leyes, y

XII.- Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y las demás que las leyes le confieran.



Estado de Yucatán Artículo 82 Constitución
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