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Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Artículo 16 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Federal
Artículo 16.

Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.

Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva. Se excluyen de la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso.

Las asociaciones religiosas en liquidación podrán transmitir sus bienes, por cualquier título, a otras asociaciones religiosas. En el caso de que la liquidación se realice como consecuencia de la imposición de alguna de las sanciones prevista en el artículo 32 de esta ley, los bienes de las asociaciones religiosas que se liquiden pasarán a la asistencia pública. Los bienes nacionales que estuvieren en posesión de las asociaciones, regresarán, desde luego, al pleno dominio público de la nación.



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Los comentarios de los usuarios

Qué tiene de malo el que una asociación religiosa o un ministro pueda ejercer el ministerio radial ? mediante una radioemisora, transmitir la palabra de Dios a quienes viven lejos y no tienen los medios para trasladarse a una iglesia en la ciudad

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