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Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Artículo 18 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Federal
Artículo 18.

Las autoridades y los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en actos jurídicos por virtud de los cuales una asociación religiosa pretenda adquirir la propiedad de un bien inmueble, deberán exigir a dicha asociación el documento en el que conste la declaratoria de procedencia emitida por la Secretaría de Gobernación, o en su caso, la certificación a que se refiere el artículo anterior.

Los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en los actos jurídicos antes mencionados, deberán dar aviso al Registro Público de la Propiedad que corresponda, que el inmueble de que se trata habrá de ser destinado a los fines de la asociación, para que aquél realice la anotación correspondiente.

Federal de México Artículo 18 Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
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