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Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios Artículo 35 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios Federal
Artículo 35.

En ningún momento, el saldo de la Deuda Estatal Garantizada podrá exceder el 3.5 por ciento del Producto Interno Bruto nominal nacional determinado para el ejercicio fiscal anterior por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

En caso de presentarse una variación nominal negativa del Producto Interno Bruto, el monto avalado será el equivalente al resultado del cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior. En caso de variaciones en el Producto Interno Bruto que ocasionen que el saldo de la Deuda Estatal Garantizada sobrepase el límite establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Deuda Estatal Garantizada previamente convenida seguirá vigente y respetará los derechos adquiridos por terceros.

El límite de Deuda Estatal Garantizada por Estado y por Municipio será de hasta un monto equivalente al 100 por ciento de la suma de sus Ingresos de libre disposición aprobados en su respectiva Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, con la gradualidad siguiente:

I. Durante el primer año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 25 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;

II. En el segundo año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 50 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;

III. En el tercer año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta por el equivalente al 75 por ciento de sus Ingresos de libre disposición, y

IV. A partir del cuarto año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta el equivalente al 100 por ciento de sus Ingresos de libre disposición.

Para efectos del límite establecido en el primer párrafo de este artículo, se atenderán las solicitudes de los Estados y Municipios, una vez obtenida la autorización referida en el siguiente artículo, estrictamente conforme al orden en que hayan sido presentadas, hasta agotar dicho límite.

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