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Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano Artículo 8 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano Federal
Artículo 8.

Para efectos de la presente Ley, se considera traza de interés a la lectura del eco radar o avistamiento de una aeronave que realiza alguna de las siguientes conductas:

I.No activar su código transponder o apagarlo durante el vuelo;

II.Cambiar de ruta sin motivo aparente;

III.No establecer comunicación con los servicios de control de tránsito aéreo previstos por la autoridad aeronáutica o con el Centro;

IV.No responder a las instrucciones de los servicios de tránsito aéreo de conformidad a los procedimientos publicados por la autoridad;

V.No contar con información de plan de vuelo;

VI.Registrar cambios erráticos de velocidad, altura, rumbo o realizar maniobras inusuales;

VII.Sobrevolar una zona restringida, prohibida, peligrosa, de vigilancia y protección del Espacio Aéreo Mexicano y de identificación de defensa aérea;

VIII.Existan discrepancias entre el vuelo y lo autorizado en el plan de vuelo, y

IX.Cuando una aeronave se encuentre en situación de emergencia.

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