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Ley del Banco de México Artículo 27 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley del Banco de México Federal
Artículo 27.

El Banco de México, en la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley, tomará en cuenta lo siguiente:

I.El lucro obtenido, así como el monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado, en su caso;

II.Los riesgos en que hayan incurrido los intermediarios y entidades de que se trate por la celebración de las operaciones que hayan dado lugar a la sanción correspondiente;

III.El plazo que dure el incumplimiento;

IV.La reincidencia, las causas que la originaron y las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor, en su caso.

Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

La reincidencia podrá sancionarse con multa cuyo importe equivalga hasta al doble de la cantidad que corresponda originalmente;

V.La gravedad de la infracción cometida;

VI.La capacidad económica del infractor, y

VII.Las demás circunstancias particulares que el Banco de México estime aplicables para la individualización de la sanción respectiva.

Tratándose de las sanciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 36 Bis, el Banco de México tomará en cuenta, además de los aspectos referidos en las fracciones anteriores, las causas que hayan originado los faltantes que den lugar a la infracción correspondiente y, en particular, si estos obedecen a retiros anormales de fondos, a situaciones críticas de los intermediarios o a errores u omisiones de carácter administrativo en los que, a criterio del propio Banco, no haya mediado mala fe.

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, el Banco de México podrá además de imponer la multa que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes, la gravedad de la conducta, que no se afecten los intereses de terceros y, en su caso, la existencia de atenuantes. Para efectos de este artículo, se considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, entre otras, cuando el presunto infractor acredite ante el Banco haber resarcido el daño causado.

El Banco de México podrá abstenerse de sancionar a las entidades o intermediarios financieros siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.



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