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Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado Artículo 16 Federal de México


Derogado

Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado Federal
Artículo 16.

Los familiares de los Veteranos disfrutarán de los beneficios de esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

I.- Se consideran como familiares derechohabientes de los Veteranos:

a).- La cónyuge supérstite.

b).- Los hijos menores de 18 años.

c).- La concubina, a falta de cónyuge supérstite, siempre que compruebe que hizo vida marital con el causante durante los cinco años consecutivos e inmediatos anteriores a la fecha del fallecimiento del Veterano y que tanto éste como ella permanecieron libres de matrimonio durante su unión.

II.- Al fallecer un Veterano que haya estado disfrutando de cuota adicional con cargo al Erario Federal, sus familiares derechohabientes tendrán derecho a la transmisión del 80% del monto del beneficio durante el primer año, rebajándose del segundo en adelante anualmente un 10% sucesivamente hasta llegar al 50% del beneficio original;

III.- Si el Veterano fallecido no disfrutó de cuota adicional con cargo al Erario Federal, sus familiares tendrán derecho a que se les transmita el 100% de la cuota adicional que hubiere correspondido al causante para el primer año, rebajándose del segundo en adelante un 10% hasta llegar a la mitad de la cuota asignada para el primer año;

IV.- La iniciación de pago del beneficio concedido a los derechohabientes, será a partir del día siguiente al del fallecimiento del Veterano causante;

V.- El derecho de los familiares del Veterano para disfrutar del beneficio que se les haya concedido, terminará:

a).- Para los hijos, al cumplir 18 años de edad.

b).- Para las hijas, al cumplir 18 años de edad o antes al contraer matrimonio o por vivir en concubinato.

c).- Para la viuda o concubina, a su fallecimiento o al contraer nuevas nupcias o por vivir en concubinato.

d).- Por prescripción, al transcurrir cinco años de no cobrarse el beneficio, contados a partir de la fecha del último cobro.

IV.- Si fueren varios los familiares con derecho a la cuota adicional, el importe de ésta se dividirá por partes iguales;

VII.- Cuando se suspenda o extinga el derecho de un copartícipe, con su cuota-parte se acrecerá proporcionalmente la de sus cobeneficiarios, y

VIII.- El derecho al cobro de la cuota-parte correspondientes a cada beneficiario prescribirá por el transcurso de dos años, computados a partir de la fecha del último cobro.

Es incompatible la percepción de la cuota adicional otorgada a un Veterano o a sus deudos, con cualquier otra pensión o con cualquier percepción proveniente de empleos remunerados por el Presupuesto de Egresos de la Federación.

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