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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 156 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Federal
Artículo 156.

Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:

I.Amonestación;

II.Imposición de multa, cuyos recursos serán destinados para realizar acciones de inspección y vigilancia forestal;

III.Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales o de la inscripción registral, o de las actividades de que se trate;

IV.Revocación de la autorización o inscripción registral;

V.Decomiso de las materias primas forestales y sus productos obtenidos, documentación, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisados;

VI.Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva, y

VII.Establecimiento de medidas de restauración en el área afectada.

En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Secretaría ordenará se haga la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Nacional.

La Procuraduría podrá determinar el destino final a las materias primas forestales, productos forestales maderables o recursos forestales no maderables decomisados, una vez que se emita la resolución en el procedimiento administrativo y se encuentre firme por no haber sido impugnada, o bien habiéndose impugnado y agotado los medios de defensa, se haya declarado su validez.

La Procuraduría podrá determinar algunos de los destinos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o bien transferir los bienes decomisados al Instituto Nacional para Devolver al Pueblo lo Robado, quien los podrá enajenar de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Los recursos económicos provenientes de las multas y los obtenidos por los procedimientos de venta a que hace referencia el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se destinarán a la inspección y vigilancia forestal, de conformidad con las disposiciones aplicables.

El Decreto DOF 11-04-2022, que adicionó tres párrafos al artículo 156, omitió señalarde forma expresa la posición, recorrido o derogación, en su caso, del ya existente segundo párrafo del artículo.



Federal de México Artículo 156 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
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