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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 103 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 103.

1. Cuando la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de remoción, iniciará procedimiento a la persona consejera local electoral, y dará vista al Consejo General.

2. En la notificación del inicio del procedimiento, se informará a la persona consejera local el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; los actos u omisiones que se le imputen, las consecuencias posibles y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. La notificación a que se refiere este párrafo se practicará de manera personal. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días.

3.Concluida la audiencia, se concederá al Consejero Electoral un plazo de diez días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen.

4. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto, dentro de los veinte días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Consejo General.

5. La remoción requerirá de ocho votos del Consejo General del Instituto, el cual deberá notificar la resolución correspondiente y ejecutar la remoción, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO V
De las Atribuciones de los Organismos Públicos Locales

Federal de México Artículo 103 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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