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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 121 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 121.

1. Los casos de asunción de la elección se resolverán mediante procedimientos especiales que deberá instaurar la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto.

2.La asunción de la competencia de una elección local solamente será procedente cuando se acredite fehacientemente en el procedimiento respectivo que se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

a)Que existan diversos factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la sociedad en grave riesgo en la entidad federativa que a decir del peticionario afectan los principios constitucionales electorales de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad y equidad en la contienda electoral e impiden por lo tanto, que se lleve a cabo la organización pacífica de la elección por el Organismo Público Local competente, y

b)Que no existan condiciones políticas idóneas, por injerencia o intromisión comprobable de algunos de los poderes públicos en la entidad federativa que afecten indebidamente la organización del proceso electoral por el Organismo Público Local, al no poderse realizar todas las etapas del proceso electoral por este organismo, con imparcialidad.

3.Los procedimientos de asunción se iniciarán a petición fundada y motivada ante el Instituto, de al menos cuatro de sus consejeros, o de la mayoría del consejo del Organismo Público Local. La petición de asunción total se podrá presentar hasta antes del inicio del proceso electoral.

4.El escrito inicial deberá contener:

a)Nombre y domicilio del actor;

b)Acreditación de la calidad de los solicitantes mediante la documentación pertinente;

c)Una narración de los hechos que motivan su petición de asunción, en las que deberá señalar cuáles son las condiciones que impiden que la elección se organice por el Organismo Público Local y cuáles principios electorales estima vulnerados;

d)Pruebas que acrediten su narración y la petición de atracción, y

e)Fecha y firma.

5.Una vez recibida la petición, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral la registrará y la hará pública en la página de internet del Instituto. En el término de dos días podrá prevenir al actor, en caso de que su escrito inicial carezca de algún elemento de los señalados en el párrafo anterior o exista falta de claridad en el escrito para que lo subsane en un término de cuarenta y ocho horas.

6. La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción, o a que se tenga por desahogada la prevención, emitirá un acuerdo de apertura del procedimiento en el que se determinará su admisión o su rechazo por notoriamente improcedente y emplazará al Organismo Público Local, para que comparezca en el procedimiento pudiendo presentar, en su caso, las pruebas o alegatos que considere convenientes. Lo anterior, sin perjuicio de ordenar las investigaciones y recabar las pruebas que estime pertinentes.

7. La persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral podrá desechar la petición de asunción por improcedente cuando:

a)Se hubiere promovido por alguna persona que carezca de la legitimación para hacerlo;

b)Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales o ligeros;

c)Ya se hubiera resuelto un procedimiento previo de asunción sobre el mismo proceso electoral local;

d)No se hubieran aportado pruebas que permitan de forma indiciaria acreditar los dichos del actor, y

e)Se hubiera presentado la petición fuera de los tiempos previstos en la presente Ley.

8.La petición de asunción se sobreseerá cuando la situación que le dio origen hubiere desaparecido.

9.En este procedimiento se admitirán como pruebas:

a)Testimoniales públicas ante la oficialía electoral;

b)Documentales públicas y privadas;

c)Pruebas técnicas, y

d)Presuncional legal y humana.

10. El Consejo General resolverá el proyecto de resolución que someta la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, antes de que inicie el proceso local correspondiente, valorando los elementos que hayan sido denunciados que afecten a alguno o a varios de los principios constitucionales electorales que dieron motivo a la solicitud de la asunción.

11.En la etapa de investigación y desahogo de pruebas del procedimiento, se tomarán en cuenta además de las pruebas que obren dentro del procedimiento, las opiniones de todos los partidos políticos que participan en el proceso, de los poderes del Estado y otros actores políticos que puedan incidir en el proceso.

12.En la investigación, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral se podrá allegar de elementos de información y apoyo de las autoridades competentes y de opinión pública para que se tomen en cuenta al momento de la resolución.

13.La resolución de la asunciónde la elección local se aprobará, en su caso, al menos por mayoríade ocho votos de los Consejeros Electorales con derecho a voto y podrá ser recurrida ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

14.Una vez iniciado el proceso electoral local, no se podrá instaurar el procedimiento de asunciónde la elección.

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