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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 216 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 216.

1. El Consejo General emitirá las características de la documentación y materiales electorales para los procesos electorales federales y locales, para lo cual establecerá que:

a)Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;

b)En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto;

c)La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General o local respectivo, y

d)La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.

2. De igual forma, el Consejo General será el responsable de la revisión y supervisión de los diseños de la documentación y producción de los materiales electorales para las elecciones federales y locales.

3.Las boletas electorales, las actas electorales y el líquido indeleble deberán contener las medidas y característica de certeza que se estimen pertinentes, sin incrementar los costos de producción ordinaria. Tanto para las elecciones federales como para las locales, se deberá realizar la verificación de las medidas de certeza incorporadas en las boletas y actas electorales, así como el correcto funcionamiento del líquido indeleble y los elementos de identificación del aplicador.

4. El Consejo General tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes sin que esto incrementen los costos de producción ordinaria, aprobará y estará a cargo del diseño de un acta única por elección que contendrá un apartado relativo a la información de la instalación y cierre de la casilla, un apartado relativo al escrutinio y cómputo y un apartado relativo a la remisión de paquetes electorales.

CAPÍTULO VII
De la Observación Electoral

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