Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 214 Federal de México
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 214.
1. La demarcación de los distritos electorales federales y locales será realizada por el Instituto con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General.2. El Consejo General ordenará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores los estudios conducentes y aprobará los criterios generales. La distritación deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.
3.Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, una vez establecida la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales, basada en el último censo general de población, el Consejo General, aprobará, en su caso, la distribución de los distritos electorales entre las entidades federativas, asegurando que la representación de un estado sea al menos de dos diputados de mayoría.
4.Para la elección de los 200 diputados elegidos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aprobará, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.
CAPÍTULO V
De la Capacitación Electoral
Federal de México Artículo 214 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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