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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 220 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 220.

1. Corresponderá al Instituto realizar y asumir los conteos rápidos de los resultados de las elecciones de las gubernaturas de las entidades federativas.

2. El Instituto y los Organismos Públicos Locales determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.

3. De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.

CAPÍTULO XI
De la Coordinación en Materia de Inteligencia Financiera

Federal de México Artículo 220 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 1 ...218 219 220 221 222 ...493

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