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Ley General de Partidos Políticos Artículo 88 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General de Partidos Políticos Federal
Artículo 88.

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

3.Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadurías o diputaciones, deben coaligarse para la elección de la persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso de las elecciones locales, si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputaciones locales o del Congreso de Ciudad de México, deben coaligarse para la elección de gobernatura o jefatura de Gobierno.

4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.

5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

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