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Ley General de Partidos Políticos Artículo 93 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Partidos Políticos Federal
Artículo 93.

1. La fusión de partidos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos nacionales; o dos o más partidos políticos locales.

2. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea nacional o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

3. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

4.Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo Partido Político le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputaciones federales, y en su caso, para diputaciones locales o diputados al Congreso de Ciudad de México por el principio de representación proporcional.

5. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 93 de esta Ley lo someta a la consideración del Consejo General.

6. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

7. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local a más tardar un año antes al día de la elección.

TÍTULO DÉCIMO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I
De la Pérdida del Registro



Federal de México Artículo 93 Ley General de Partidos Políticos
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