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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública Artículo 31 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública Federal
Artículo 31.

Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:

I.Impulsar la coordinación del Sistema Penitenciario Nacional;

II.Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social;

III.Proponer al Consejo Nacional, políticas, programas y acciones en materia de reinserción social;

IV.Proponer mecanismos para implementar la educación y el deporte como medios de reinserción social;

V.Promover la adopción del trabajo comunitario como mecanismo de reinserción social en las legislaciones aplicables;

VI.Plantear criterios para eficientar los convenios que se celebren entre la Federación y las entidades federativas, a efecto de que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia, extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;

VII.Promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de seguridad pública en el Sistema Nacional de Información;

VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas cumplan, en el ámbito de sus competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación móvil y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.

IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.

CAPÍTULO VII
De la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal

Federal de México Artículo 31 Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 1 ...29 30 31 32 33 ...152

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