Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República Artículo 20
Versión actualizada
Ley de la Fiscalía General de la RepúblicaLey Orgánica de la Fiscalía General de la República
Artículo 20. La Coordinación General de la Fiscalía General de la República
La Coordinación General tendrá las siguientes facultades:
I.Suplir a la persona titular de la Fiscalía General de la República en sus ausencias temporales de hasta tres meses;
II.Representar a la Fiscalía General de la República, en las relaciones institucionales con otras entidades u órganos de gobierno locales, nacionales, federales e internacionales;
III.Elaborar las normas y políticas a las que deberán sujetarse las unidades y los órganos de la Fiscalía, en la materia de su competencia;
IV.Desarrollar la política del sistema de gestión documental y administración de archivos de la Fiscalía General, de conformidad con la normatividad aplicable;
V.Integrar el sistema de información legislativa, jurisprudencial y doctrinal, nacional e internacional a efecto de dar cumplimiento a las atribuciones de la Fiscalía General de la República, en materia de medios de control constitucional de asuntos de su competencia;
VI.Desarrollar y ejecutar las políticas de transparencia y rendición de cuentas, y atender las solicitudes de información pública;
VII.Atender las quejas, recomendaciones y solicitudes de los organismos públicos de derechos humanos, nacionales e internacionales, así como las quejas presentadas por las personas;
VIII.Formalizar los convenios de colaboración con el exterior para el adecuado funcionamiento del Mecanismo de Apoyo Exterior y las demás funciones que se requieran;
IX.Representar legalmente a la Fiscalía General de la República, en los asuntos jurídicos de acciones promovidas en su contra o por la propia Fiscalía, así como también ante las autoridades administrativas, judiciales y laborales;
X.Canalizar la información generada por la persona titular de la Fiscalía General de la República, a las áreas correspondientes de la Fiscalía General de la República;
XI.Evaluar riesgos y proteger a personas ofendidas, víctimas, testigos y demás sujetos en los casos en que existan amenazas o riesgos a su integridad o vida;
XII.Coordinar y colaborar con entidades gubernamentales nacionales e internacionales para la implementación de los esquemas de seguridad de víctimas, testigos y demás sujetos procesales;
XIII.Resolver los conflictos que se susciten en el ámbito administrativo con motivo de la interpretación o aplicación de la presente Ley y su Reglamento, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, y demás normatividad institucional, así como presentar opinión a la persona titular de la Fiscalía General de la República, en los casos no previstos, para que resuelva lo conducente en el marco de sus facultades;
XIV.Desahogar las consultas jurídicas internacionales que formulen las diversas áreas de la Fiscalía General de la República, así como de los órganos del Estado Mexicano en materia de procuración de justicia;
XV.Auxiliar a la persona titular de la Fiscalía General de la República, en la elaboración de los lineamientos y bases del servicio profesional de carrera de la institución, de nombramiento y remoción de servidores públicos, de conformidad con la normatividad;
XVI.Ejecutar y vigilar el cumplimiento de las políticas institucionales del Servicio Profesional de Carrera;
XVII.Coordinar y dirigir a las representaciones de la Fiscalía General de la República en el extranjero;
XVIII.Coordinar y dirigir la implementación de la política de género y violencia contra la mujer así como para la atención con enfoque diferencial para personas colocadas en situación especial de vulnerabilidad en razón de la condición étnica, migratoria, de género, sexo, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, orientación o identidad sexual y de género, estado civil o cualquier otra condición o motivo que atente contra la dignidad humana; o bien, tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
XIX.Conocer y resolver los conflictos de competencia entre órganos fiscales, y
XX.Las demás que disponga esta Ley y su Reglamento.
Artículo 20 Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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