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Código Civil Artículo 1886 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 1886.

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario.



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