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Código de Asistencia Social Artículo 106 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Asistencia Social Jalisco
Artículo 106.

En caso de que los herederos, albaceas o miembros del patronato designados por el testador no acrediten en los autos del juicio testamentario haber cumplido oportunamente con lo estipulado por el Código Civil del Estado, los jueces que oficialmente tengan conocimiento de la disposición testamentaria, darán aviso al Secretario y Procurador Jurídico del Instituto, a fin de que éste proceda a exigir la constitución de la fundación, a cuyo efecto será considerada parte en el juicio testamentario.



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