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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 17 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 17.

1. Los cargos de elección popular a que se refiere este capítulo se elegirán conforme a lo siguiente:

A. Las y los Diputados al Congreso podrán ser electos:

I. Cada tres años;

II. Por los principios de mayoría relativa y representación proporcional:

a) Veinticuatro Diputados electos de mayoría relativa electos en distritos locales uninominales, en que se divide el Estado de Chiapas, cuyo ámbito territorial es determinado por el Instituto Nacional de conformidad con las disposiciones aplicables, y

b) Dieciséis Diputados de representación proporcional asignados mediante el sistema de listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales

integradas conforme lo dispuesto en la Constitución local y en este Código.

III. Hasta por cuatro periodos consecutivos:

a) Las y los Diputados propietarios que hayan obtenido el triunfo registrados como candidatos independientes podrán ser reelectos a través de la misma figura y deberán conservar esta calidad para ser reelectos;

b) Las y los Diputados propietarios que hayan obtenido el triunfo como candidatos de un Partido Político, coalición o candidatura común, sólo podrán ser reelegirse como candidatos postulados por el mismo partido o por alguno de los integrantes de esa coalición o candidatura común, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su cargo, para lo cual tendrá que presentar al momento de su registro los comprobantes documentales respectivos;

c) Las y los Diputados suplentes que no hubieren desempañado el cargo como propietarios, podrán ser postulados para el mismo cargo con el carácter de propietarios para el periodo inmediato, pero en caso de haber ejercido el cargo, se sujetarán a las limitaciones establecidas en este precepto para los propietarios;

d) Las y los diputados que pretendan ser reelectos, deberán obtener la licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar noventa días antes de la jornada electoral;

e) Las y los diputados que pretendan ser reelectos deben registrarse necesariamente por el mismo principio por el que fueron electos la primera ocasión.

f) Cuando por determinación del Instituto Nacional Electoral, cambie la delimitación de distritos electorales, los diputados podrán registrarse para

ser reelectos en el Distrito en que se ubique el municipio de su residencia.

B. La Gobernadora o Gobernador podrá ser electo:

I. Cada seis años;

II. Por el principio de mayoría relativa, y

III. Un Gobernador para todo el territorio del Estado de Chiapas, que será considerado como una sola circunscripción. En su caso y para efecto de esta elección se considerarán como emitidos dentro de la circunscripción, los sufragios de los ciudadanos Chiapanecos que residan en el extranjero.

C. Las y los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser electos:

I. Cada tres años;

II. Por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional;

III. Una Presidencia Municipal, el número de Sindicaturas y Regidurías, conforme lo determinado por el artículo 25 del presente ordenamiento, para cada uno de los Municipios en que se divide el Estado de Chiapas, y

IV. Hasta por un periodo consecutivo de tres años:

a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada por el mismo partido que los haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubiese postulado, salvo que el interesado haya renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de mandato, para lo cual tendrá que presentar al momento de su registro los comprobantes documentales

respectivos. En todos estos casos, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes no podrá incumplir con el principio de paridad de género en ninguna de sus vertientes, bajo el argumento de postular a candidatos que deseen reelegirse, por lo cual tendrán la obligación de adecuar su normatividad interna con la finalidad de que sus procedimientos de elección de candidatos ponderen obligatoriamente el principio de paridad sobre el de reelección;

b) Tratándose de presidentes municipales, síndicos y regidores que hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos;

c) Los presidentes municipales, síndicos y regidores, que pretendan ser reelectos deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos previamente, y deberán de contar con la liberación de sus cuentas públicas de los primeros dos años de gestión.

d) Los presidentes municipales, deberán obtener la licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar noventa días antes de la jornada electoral;

e) Los síndicos y regidores que pretenda ser reelectos, no podrán desde el inicio de las precampañas y hasta la conclusión de los cómputos distritales, rendir su informe de labores, ni realizar la difusión del mismo, ni tampoco podrán asistir a evento públicos o privados relacionados con la entrega de beneficios de programas sociales o la inauguración de obra pública; y por ningún motivo podrán hacer uso de los recursos humanos o materiales que tiene asignados para el cumplimiento de sus labores, y

f) Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección, lo mismo sucede en el caso de presidente municipal que deseen postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente.



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