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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 19 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 19.

1. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y, en su caso, candidatos y candidatas independientes, estos últimos, en lo aplicable, deberán cumplir con el principio de paridad horizontal, vertical y transversal, en el registro de sus candidatos y candidatas a cargos de Diputados y Diputadas al Congreso del Estado, por ambos principios.

2. Para el registro de candidatas y candidatos para las diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional se deberá cumplir con lo siguiente:

a) En el caso que un partido político o una coalición, registren candidaturas por el total de Distritos Electorales, deberán postular la mitad de los candidatos de género femenino y la mitad de género masculino.

b) En el caso que un partido político, coalición o candidatura común, realicen el registro de solo un porcentaje del total de candidaturas,

este deberá ser verificado para que por lo menos cumpla con el 50% de cada género. En caso, de que dicho porcentaje sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.

c) Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad.

d) En el caso, que un partido político, coalición o candidatura común, realicen el registro de fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, deberá garantizar la paridad vertical, por lo que cada una de las fórmulas estará compuesta por un propietario y un suplente del mismo género.

e) En el caso de fórmulas de candidaturas independientes a diputados por el principio de Mayoría Relativa, cuando el propietario sea del género masculino, el suplente podrá ser de cualquier género, pero si la propietaria fuera del género femenino su suplente deberá ser del mismo género.

f) En el caso, que un partido político, coalición o candidaturas comunes registren candidatas y candidatos a diputadas y diputados según el principio de mayoría relativa, deberán garantizar la paridad transversal. Es decir, la postulación de dichas fórmulas de candidatos no se realizará conforme a criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente distritos en los cuales el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, para lo cual se deberá realizar lo siguiente:

I. Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos del Estado de Chiapas, en los que presentó una candidatura al cargo en cuestión, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación valida emitida que en cada uno de ellos hubiere recibido en el Proceso Electoral anterior. El porcentaje de votación

que se empleara para este cálculo, es con independencia de la modificación que los mismos hayan sufrido a sus límites territoriales, derivados del proceso de redistritación. En el caso de coaliciones, la votación valida emitida que se contabilizara, será aquella que precise el convenio respectivo.

II. Posteriormente, se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los distritos del Estado de Chiapas: el primer bloque, con los distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los distritos en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los distritos en los que obtuvo la votación más alta.

III. En este sentido, en cada uno de los bloques de distritos, los partidos políticos o coaliciones deberán registrar la mitad de candidaturas para cada uno de los géneros, y en caso de que el porcentaje de dicho bloque sea impar la mayoría le corresponderá al género femenino, evitando de esta manera un sesgo que perjudique a dicho género.

IV. El presente criterio resulta aplicable para los partidos políticos que aun cuando perdieron su acreditación ante el Instituto de Elecciones, mantuvieron su registro a nivel nacional.

g) Para las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado. Dichas listas se integrarán de la siguiente forma, números nones serán integradas por género femenino y números pares por género masculino. Todas las fórmulas estarán compuestas por un propietario y un suplente del mismo género. Las candidaturas independientes no podrán participan por el principio de representación proporcional.

h) En caso de sustituciones de candidatas o candidatos, el partido político, coalición o candidatura común, deberán de considerar el principio de paridad y, en su caso de alternancia, de tal manera que dichas sustituciones solo procederán cuando sean del mismo género de los miembros que integraron la fórmula original



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