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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 189 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 189.

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Partido Político, coalición o candidatura común que pretendan contender, deberá presentar:

I. La solicitud de registro de candidaturas, la cual deberá señalar el Partido Político, coalición o candidatura común que realiza la postulación y los siguientes datos de los candidatos:

a) Nombre y apellidos completos;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la Credencial para Votar;

f) Cargo para el que se les postula;

g) Emblema del Partido Político o Coalición que los postula;

h) Las firmas de los funcionarios del Partido Político o Coalición postulantes;

i) Dos fotografías tamaño infantil (2.5 x 3.0 cm.), de frente, del candidato(a);

y

j) Declaración patrimonial del candidato(a).

II. Además de lo anterior, el Partido Político, coalición o candidatura común postulante deberá acompañar:

a) La solicitud de la declaración de aceptación de la candidatura, acta de nacimiento y de la Credencial para Votar, debiendo presentar su original para su cotejo, además su constancia de residencia, la cual debe ser acreditada con documental pública expedida por la autoridad local;

b) Manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que los candidatos cuyo registro se solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio Partido Político;

c) Constancia de registro de la plataforma electoral;

d) Presentar el acuse de que el precandidato presentó su informe de gastos de precampaña en tiempo y forma;

e) Los candidatos que busquen ser reelectos y que no sean postulados por los mismos partidos políticos que los postularon la ocasión anterior, deberán acompañar la documentación comprobatoria que demuestre que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo, así como una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos en materia de reelección por la Constitución local y el Código. Para los casos, de los candidatos que busquen ser reelectos y que si sean postulados por el mismo partido político que lo postulo la ocasión anterior, solo será necesaria la carta a que se refiere este inciso.

f) En el caso de solicitud de registro de las listas de candidaturas a

Diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos la mitad de Diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el Partido Político.

g) La constancia de residencia deberá acreditar la residencia efectiva de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección y, en su caso, los supuestos de la Constitución Local.

III. Los partidos políticos procuraran no registrar candidatos, que habiendo participado en una precampaña por un partido, pretendan ser registrados por otro en el mismo proceso electoral.

IV. Para el registro de candidaturas independientes a todo cargo de elección popular, el interesado que pretenda contender, deberá presentar:

a) La solicitud de registro de candidatura, la cual deberá señalar en lo conducente, los mismos datos que se requieren para el registro de candidatos de partidos políticos;

b) El dictamen que emita el órgano fiscalizador de no rebase de gastos durante el periodo para la obtención de firmas ciudadanas;

c) El dictamen que emita la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas relativo a que dicho candidato cuenta con el mínimo de firmas requerido para su registro;

d) Dos fotografías del interesado;

e) La solicitud de la declaración de aceptación de la candidatura, y copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar, debiendo presentar su original para su cotejo, así como en su caso, la constancia de residencia de

propietario y suplente, la cual debe ser acreditada con documental pública expedida por la autoridad local, y

f) Constancia de registro de la plataforma electoral; entendida como el documento que contendrá sus compromisos de campaña.

V. El procedimiento para el registro de las candidaturas es el siguiente:

a) Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo General que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en este Código; en su caso, se harán los requerimientos que correspondan.

b) Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político, Coalición, Candidatura Común, o Candidatura Independiente, para que dentro de las 72 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos; o en el caso de los partidos, sustituya la candidatura.

c) En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo Partido Político, el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto de Elecciones, una vez detectada esta situación, requerirá al Partido Político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 72 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo, se entenderá que el Partido Político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

d) Tratándose de Candidatos Independientes, cuando hayan solicitado registro para dos o más distintos cargos en elecciones locales o federales, o pretendan el registro en más de un distrito electoral, el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto de Elecciones, una vez detectada esta situación, requerirá al involucrado a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 72 horas, qué registro prevalecerá; en caso de no hacerlo, se entenderá que opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

e) Si de la verificación realizada se advierte que el Partido Político, Coalición, Candidatura Común, o Candidatura Independiente, incumplieron con el principio de paridad en cualquiera de sus dimensiones, se notificará de inmediato, para que dentro de las 72 horas siguientes sustituya la candidatura. En ningún caso, los partidos políticos o coaliciones, con la finalidad de cumplir con el principio de paridad, podrán cancelar registros en lugar de sustituirlos por candidatas o candidatos del género contrario. En caso, de que el partido no cumpla en el plazo que se le otorgar para sustituir la candidatura, se procederá de la siguiente forma:

i. Para determinar a qué candidaturas se le negará el registro, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre las fórmulas registradas por el partido político o coalición para determinar cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, siempre guardando la proporción en la distribución de los distritos o municipios del Estado en relación con su votación.

ii. Para el caso de las candidaturas de representación proporcional o por planilla, se estará a lo siguiente: Si de la lista o planilla se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista o planilla el género de los integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista o planilla, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito. Si numéricamente la lista o planilla no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva lista o planilla las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas o planillas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

iii. Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.

f) Cualquier solicitud presentada fuera de los plazos para el registro de candidaturas será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

VI. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere los incisos b), c), d) y e) a la fracción IV de este artículo, el Consejo General, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales electorales que correspondan, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

VII. Los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales electorales comunicarán al Consejo General el registro de los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que concluyó la sesión de registro.

VIII. De igual manera, el Consejo General informará a los Consejos Distritales y Municipales electorales de los registros de candidaturas a Diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, que de manera supletoria haya realizado.

IX. El Consejo electoral respectivo verificará que para el registro de candidatos se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución local, la Ley Orgánica Municipal, así como este Código;

X. El Secretario Ejecutivo a realizar la publicación de conclusión de registro de candidaturas, y de los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

XI. El Instituto de Elecciones informará a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional, sobre el registro de candidatos de los diversos cargos de elección popular.



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