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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 187 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 187.

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Candidato Independiente y el Partido Político que cumpla con los requisitos que impone este ordenamiento, deberán presentar y obtener, respectivamente, el registro de su plataforma electoral y de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de sus campañas electorales, previo a la solicitud de registro de la candidatura que

corresponda.

2. El Secretario Ejecutivo elaborará con anticipación los diversos formatos que faciliten el procedimiento de registro de candidatos, así como su sustitución. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General en un plazo de quince días que concluirá cinco días antes del inicio del registro de candidatos. Del registro de dicha plataforma se expedirá constancia.

3. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género en su dimensión horizontal, vertical y transversal, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado e integrantes de Ayuntamientos. El Instituto de Elecciones tendrá facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.



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