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Código de Familia Artículo 313 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 313. Conclusión del término de la suspensión

En los casos de suspensión de la patria potestad, una vez concluido el plazo fijado en la sentencia que la decreta, el juez debe decidir sobre el levantamiento de la medida o bien, decretar su continuación, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y de acuerdo al informe que, en su caso, presente la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. El juez puede también prolongar, por una sola vez, la suspensión hasta por un término igual al primeramente fijado.

En los casos de suspensión por incapacidad o ausencia, una vez que se constate pericialmente la salud del enfermo o comparezca y se identifique plenamente al ausente, el juez que haya decretado la medida debe ordenar la recuperación de la patria potestad con todos sus efectos. Esto último es aplicable también en los casos en que aparezca vivo el presunto muerto.



Estado de Yucatán Artículo 313 Código de Familia
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