Código de Familia Artículo 315 Estado de Yucatán
Código de Familia Yucatán
Artículo 315. Improcedencia de recuperación de la patria potestad
No procede la recuperación de la patria potestad en los casos en los que la niña, niño o adolescente haya sido dado en adopción o bien cuando se haya declarado judicialmente la pérdida de aquella. Por tanto, la recuperación de la patria potestad sólo procede cuando haya sido suspendida y se acredite ante el juez, la inexistencia de las causales que dieron origen a la misma
Estado de Yucatán Artículo 315 Código de Familia
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Alejandro Ritch
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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