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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 179 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Ciudad de México
Artículo 179.

Es atribución del Tribunal Electoral sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias sometidas a su competencia, a través de los medios de impugnación y juicios siguientes:

I. Los juicios relativos a las elecciones de la jefatura de Gobierno, las Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México y de las personas integrantes de las Alcaldías;

II. Los juicios por actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procedimientos de participación ciudadana que expresamente establezcan este Código y la ley de la materia;

III. Los juicios por actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procedimientos de participación ciudadana que expresamente establezcan la Ley Electoral, el presente Código, y la ley de la materia;

IV. Los juicios para salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos, en contra de las determinaciones de las autoridades electorales locales, así como de las Asociaciones Políticas;

V. Los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, por conducto de la Comisión de Controversias Laborales y Administrativas;

VI. Los conflictos entre órganos de representación ciudadana o sus integrantes;

VII. La verificación de que los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de participación ciudadana se ajusten a la Constitución Local, la Ley Electoral, la ley procesal y el presente Código; y

VIII. Los demás juicios por actos y resoluciones de las autoridades electorales de la Ciudad de México, incluyendo aquéllos por los que se determinen la imposición de sanciones.



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