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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 20 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Ciudad de México
Artículo 20.

Para ser Diputada o Diputado se requiere:

I. Tener la ciudadanía mexicana en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

III. Ser persona originaria o contar con al menos dos años de vecindad efectiva en la Ciudad, anteriores al día de la elección. La residencia no se interrumpe por haber ocupado cargos públicos fuera de la entidad;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía de la Ciudad de México, cuando menos antes del inicio del proceso electoral local correspondiente;

V. No ser titular de alguna Secretaría o Subsecretaría de Estado, de la Fiscalía General de la República, ni Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o integrante del Consejo de la Judicatura Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones al menos 120 días antes de la jornada electoral local correspondiente o dos años antes en el caso de ministros, ministras e integrantes del Consejo de Judicatura Federal;

VI. No ser Magistrada o Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en la Ciudad de México, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones antes del inicio del proceso electoral local correspondiente;

VII. No ser Magistrada o Magistrado del Poder Judicial, del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejera o Consejero de la Judicatura de la Ciudad de México, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones antes del inicio del proceso electoral local correspondiente;

VIII. No ser Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni titular de una alcaldía, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado, organismo autónomo o entidad paraestatal de la administración pública o de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a menos que se haya separado de sus funciones 120 días antes de la jornada electoral local correspondiente;

IX. No ser ministro de culto religioso, a menos que hubiere dejado de serlo con cinco años de anticipación;

X. No haber sido Consejera o Consejero, Magistrada o Magistrado electoral, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo, tres años antes del inicio del proceso electoral local correspondiente.



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