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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 451 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Ciudad de México
Artículo 451.

La recepción, depósito y custodia de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por los funcionarios de casilla;

II. La o el Consejero Presidente y/o Secretario(a), Consejeros Distritales, propietarios y suplentes, y personal de estructura que ocupe puestos exclusivos del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, referenciado en el Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto Electoral autorizados, extenderán el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

III. La o el Consejero Presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, realizado el computo de cada uno de los paquetes electorales en el orden que vallan llegando.

IV. Una vez concluido el cómputo total de los paquetes electorales, La o el Consejero Presidente del consejo distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos, así como de un Notario Público.

La custodia del lugar de depósito de los paquetes, se hará con el apoyo de los cuerpos de seguridad pública o, en su caso, de las fuerzas armadas;

V. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar, en su caso, aquellos que no reúnan los requisitos que señala este Código, o presenten muestras de alteración. De igual forma, se hará constar las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

Se entenderá por muestras de alteración en el paquete electoral cuando no venga flejado con las cintas correspondientes, el empaque sea distinto de la caja paquete aprobada, presente cintas adhesivas que cubren roturas muestre claras alteraciones de uso o esté vacío.

VI. Conforme los paquetes electorales sean entregados al Consejo Distrital, hasta el vencimiento del plazo legal, se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, de acuerdo a las siguientes reglas:

a) El Consejo Distrital autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos y, en su caso, las y los candidatos sin partido, podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

b) Las y los funcionarios designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta de los resultados de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar la Secretaría del Consejo;

c) La Secretaría o funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados preliminares en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

d) Las y los representantes de los partidos políticos y de candidaturas sin partido acreditados contarán con los formatos para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

VII. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo legal, la o el Consejero Presidente del Consejo Distrital deberá fijar en el exterior del local del consejo distrital, los resultados preliminares de las elecciones en el distrito.



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