Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 451 Ciudad de México
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 451.
La recepción, depósito y custodia de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por los funcionarios de casilla;
II. La o el Consejero Presidente y/o Secretario(a), Consejeros Distritales, propietarios y suplentes, y personal de estructura que ocupe puestos exclusivos del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la rama administrativa, referenciado en el Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto Electoral autorizados, extenderán el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
III. La o el Consejero Presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, realizado el computo de cada uno de los paquetes electorales en el orden que vallan llegando.
IV. Una vez concluido el cómputo total de los paquetes electorales, La o el Consejero Presidente del consejo distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos, así como de un Notario Público.
La custodia del lugar de depósito de los paquetes, se hará con el apoyo de los cuerpos de seguridad pública o, en su caso, de las fuerzas armadas;
V. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar, en su caso, aquellos que no reúnan los requisitos que señala este Código, o presenten muestras de alteración. De igual forma, se hará constar las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
Se entenderá por muestras de alteración en el paquete electoral cuando no venga flejado con las cintas correspondientes, el empaque sea distinto de la caja paquete aprobada, presente cintas adhesivas que cubren roturas muestre claras alteraciones de uso o esté vacío.
VI. Conforme los paquetes electorales sean entregados al Consejo Distrital, hasta el vencimiento del plazo legal, se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) El Consejo Distrital autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos y, en su caso, las y los candidatos sin partido, podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
b) Las y los funcionarios designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta de los resultados de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar la Secretaría del Consejo;
c) La Secretaría o funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados preliminares en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y
d) Las y los representantes de los partidos políticos y de candidaturas sin partido acreditados contarán con los formatos para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
VII. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo legal, la o el Consejero Presidente del Consejo Distrital deberá fijar en el exterior del local del consejo distrital, los resultados preliminares de las elecciones en el distrito.
Ciudad de México Artículo 451 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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