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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 455 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Ciudad de México
Artículo 455.

Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, conforme a las reglas siguientes:

I. Se abrirán los paquetes que no tengan muestras de alteración y se extraerán los expedientes de la elección; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital; si los resultados coinciden, se asentarán en el formato establecido para ello;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente ni en poder de la Presidencia del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

Para ello, la Secretaría del Consejo Distrital, abrirá el paquete y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 368 de este Código.

Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate.

III. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

VI. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos del párrafo II de este artículo;

VII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

VIII. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. Tratándose de las casillas donde se hubiere instrumentado la votación electrónica, los resultados se tomaran, en su caso, del medio electrónico respectivo y, de no ser ello posible será del acta correspondiente. De no ser posible el empleo de instrumentos electrónicos autorizados por el Consejo General para el cómputo distrital, la Consejera o el Consejero Presidente del Consejo Distrital extraerá las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla, procediendo a dar lectura en voz alta en el orden señalado en el presente inciso, y los recabará manualmente;

IX. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de las elecciones de Jefatura de Gobierno, de Alcaldesa o Alcalde y de Diputaciones y Concejales por el principio de mayoría relativa que se asentarán en las actas correspondientes;

X. El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en la elección de Diputados de mayoría relativa, y los resultados de Diputados de representación proporcional de las casillas especiales, que se asentará en el acta correspondiente; y

XI. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

El Instituto Electoral deberá tomar todas las medidas necesarias para que los paquetes que sean recibidos y resguardados en los Consejos Distritales contengan la documentación de la elección local y, en su caso, prever ante el Instituto Nacional con la debida anticipación los mecanismos para el intercambio de la documentación electoral que corresponda a cada elección para la realización ininterrumpida de los cómputos locales.



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