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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 72 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Ciudad de México
Artículo 72.

Para contribuir a la adecuada preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales, el Consejo General debe integrar Comisiones Provisionales que se encarguen, respectivamente, de:

I. Vigilar la oportuna conformación de los Consejos Distritales;

II. Instruir los procedimientos por presuntas irregularidades de los Consejeros Electorales Distritales; y

III. Dar seguimiento a los Sistemas Informáticos que apruebe el propio Consejo General.

La Comisión señalada en la fracción I deberá quedar instalada a más tardar en la primera quincena de octubre del año anterior al en que se verifique la jornada electoral. Las indicadas en las fracciones II y III dentro de los treinta días siguientes al inicio formal del proceso electoral ordinario.

En estas Comisiones Provisionales participarán como integrantes, sólo con derecho a voz y sin efectos en el quórum, un representante de cada Partido Político o Coalición y uno por cada Grupo Parlamentario.



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