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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 181 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Morelos
Artículo 181.

Los partidos políticos sólo podrán incluir en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional hasta dos personas que sean candidatos de mayoría relativa. Los institutos políticos podrán registrar lista de candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los Distritos uninominales del Estado. La lista de representación proporcional se integrará intercalando una a una candidaturas de ambos géneros.

Las fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes, deberán ser del mismo género.

Los partidos políticos podrán registrar lista de candidatos de representación proporcional, siempre y cuando hubiesen obtenido el registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa, por lo menos en las dos terceras partes de los distritos uninominales del Estado, de manera directa, participando en coalición o en candidaturas comunes.



Estado de Morelos Artículo 181 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
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