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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 112 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 112.

Para ser Consejero Electoral de Consejo Distrital se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser originario o residente en el Distrito Electoral de que se trate, cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación;

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación;

V.- Poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función;

VI.- Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VII.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su

designación;

VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación;

IX.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación;

X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; 

XI.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable



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