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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 250 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 250.

No podrán instalarse Casillas en:

I.- Inmuebles habitados o propiedad de servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;

II.- Establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso o locales de partidos políticos, ni en los locales de sus organizaciones filiales; y

III.- Locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Para la ubicación de las Casillas, se deberá observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos



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