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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 304 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 304.

Los Consejos Distritales y Municipales correspondientes deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas: 

I.- El Consejero Presidente del Consejo Municipal o del Consejo Distrital, o el funcionario que haya sido autorizado para ello, recibirá únicamente las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el sobre adherido por fuera del Paquete Electoral de la elección que le corresponda y de inmediato dará lectura en voz alta al resultado de la votación que aparezca en ellas, procediendo a ordenar la suma correspondiente;

II.- El Secretario o el funcionario autorizado para ello anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme el orden numérico de las Casillas; y III.- Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el órgano, contarán con las formas adecuadas para anotar en ellas los resultados de la votación en las Casillas.

Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, el Consejero Presidente deberá fijar en el exterior del local del órgano correspondiente, cartel con los resultados preliminares de las elecciones



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