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Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 92 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Para Adolescentes Puebla
Artículo 92.

Si el Juez decreta la ratificación de la detención del acusado o en el caso de que un acusado se encuentre a su disposición por virtud del cumplimiento de una orden de aprehensión o de comparecencia, el Juez radicará el asunto y procederá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a tomarle su declaración preparatoria al adolescente, en la que se cumplirán las siguientes formalidades:

I.- La declaración preparatoria comenzará por los generales del acusado;

II.- Se informará al acusado del motivo de su detención, leyéndosele la querella si la hubiere;

III.- Se hará saber al acusado el nombre de la persona que le impute la comisión de la conducta tipificada como delito en la legislación del Estado;

IV.- Se examinará al acusado sobre los hechos que motiven la investigación y sobre el conocimiento que tuviere de la conducta tipificada como delito en la legislación del Estado;

V.- En el caso de que el acusado niegue su participación en la comisión de la conducta tipificada como del delito, se le interrogará acerca del lugar en que se encontraba el día y la hora en que aquel se cometió, y las personas que lo hubieran visto allí, así como sobre todos aquellos hechos y pormenores que puedan servir al esclarecimiento de la verdad;

VI.- Se permitirá que el acusado dicte su declaración si lo solicitare;

VII.- Si el acusado se negare a responder a las preguntas que se le hicieren, se hará constar esta circunstancia;

VIII.- No podrá el Juez emplear la incomunicación ni ningún otro medio coercitivo, para lograr la declaración;

IX.- Se hará saber en la misma diligencia el derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, por si o a través de su representante legal, el Juez le nombrará de oficio un Defensor Público; y

X.- Cuando el acusado hubiere nombrado varios defensores, estos estarán obligados a nombrar un representante común o, en su defecto, lo hará el Juez.

Es indelegable la presencia del Juez en todas las audiencias que se lleven a cabo en el procedimiento a que se refiere el presente Código, incluida la audiencia de comunicación de la sentencia.



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