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Código de la Hacienda Pública Artículo 121 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de la Hacienda Pública Chiapas
Artículo 121.

La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos bancarios a que se refiere el artículo 119, fracción II inciso a) del presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta, que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, solo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad hacendaria que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según proceda, o la entidad financiera que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.

Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la autoridad hacendaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la entidad financiera de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, la Secretaría notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.

En caso de que en las cuentas de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la Secretaría, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

La entidad financiera deberá informar a la autoridad hacendaria a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse a la Hacienda Pública Estatal, una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 28 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad hacendaria deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo de máximo de diez días. La autoridad hacendaria tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.



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