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Código de la Hacienda Pública Artículo 359 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de la Hacienda Pública Chiapas
Artículo 359.

El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría, debe incrementar el Presupuesto de Egresos, en razón de los recursos que se obtengan como excedentes:

I. De los previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Chiapas para el ejercicio que corresponda.

II. No erogados financieramente, así como los recursos del Fondo Estatal para la Atención de Desastres Naturales, al cierre del Ejercicio inmediato anterior.

III. Los remanentes de las aportaciones a los fideicomisos para la Instrumentación Financiera.

Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, deberán ser destinados a los siguientes conceptos:

a) Por lo menos el 50 por ciento para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para la atención de desastres naturales y de pensiones.

Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, podrán destinarse a reducir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios hasta el ejercicio fiscal 2022.

b) En su caso, el remanente para:

b.1 Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente.

b.2 La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes.

Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.

Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

 No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a ingresos excedentes. El Ejecutivo deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entregue al Congreso del Estado, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado.

Tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto debe sujetarse a lo dispuesto por el Título Tercero del presente Libro, el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente, y demás normatividad vigente; en este sentido la Secretaría está facultada para autorizar las adecuaciones presupuestarias cuando éstas sean procedentes.

De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Gobernador del Estado informará al Congreso del Estado al rendir la Cuenta Pública.



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