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Código de la Hacienda Pública Artículo 73 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de la Hacienda Pública Chiapas
Artículo 73.

Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 69 de este Código, salvo que comprueben su ingreso por el período respectivo, que el ingreso sea igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I.- Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros o cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso promedio diario del período reconstruido se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de la revisión.

II.- Si la contabilidad o documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría tomará como base los ingresos que observe durante cinco días incluyendo los inhábiles, cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.

Tratándose de impuestos estatales, se determinará previamente la base gravable, mediante la aplicación a los ingresos brutos estimados o las erogaciones por salario, el coeficiente que corresponda para determinar dicha base y que se estable en el artículo 71, del presente Código.

Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente no se permite determinar el importe de las erogaciones que deriven de una relación laboral, las autoridades hacendarias podrán allegarse de los datos o documentos necesarios mediante la información de terceros o cualquier otro medio.

En el caso de que las autoridades hacendarias no obtengan información de terceros o cualquier otro medio, se presumirá que las contribuciones no pagadas, son las que resulten de aplicar la tasa que de conformidad establezca la Ley de Ingresos del Estado, sobre una cantidad equivalente a $150.00 pesos, por cada trabajador al servicio del contribuyente.



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