Código de Procedimientos Civiles Artículo 692 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 692.
Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere hallado en su domicilio a la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija del siguiente día teniéndose presente lo establecido en el artículo anterior a este respecto, y si no esperara, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o, en su defecto, con el vecino inmediato, quien tendrá la obligación de presentarse a intervenir en la diligencia.
Si no se supiere el paradero del deudor, se le requerirá en la forma que previene el artículo 123 de este Código. Ocho días después de que surta efecto el requerimiento hecho en la forma indicada, o después de que se haya practicado conforme a lo dispuesto en la primera parte del presente artículo y en el mismo acto, se procederá en seguida al embargo de bienes, salvo el derecho del actor para solicitar el secuestro precautorio dentro del término de la publicación de los edictos, el cual, si se hubiere efectuado, al surtir efectos el requerimiento hecho en esta forma, se tendrá por definitivo.
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