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Código de Procedimientos Civiles Artículo 732 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Colima
Artículo 732.

Cumplidas las condiciones exigidas en el artículo anterior, el registrador aprobará la constitución del patrimonio de familia y hará la inscripción correspondiente en el archivo físico y en la base de datos del Instituto para el Registro del Territorio.

(ADICIONADO DECRETO 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)

La inscripción del patrimonio de familia subsistirá aun cuando ocurra el fallecimiento del constituyente y se lleve a cabo el procedimiento sucesorio respectivo, salvo resolución judicial en contrario.



Estado de Colima Artículo 732 Código de Procedimientos Civiles
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