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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 402 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 402.

Se levantará acta circunstanciada cumpliendo con los requisitos que señalan los artículos 20 y 21 de este código, cuando el proceso de mediación obtenga acuerdos suficientes para concluir el asunto, siempre que el proceso de mediación se verifique por el agente del Ministerio Público o por el Juez del conocimiento, quien deberá acordar lo que en derecho corresponda.

Cuando el proceso de mediación se verifique ante mediador nombrado por la Procuraduría General de Justicia o profesional en mediación y se obtengan acuerdos que concluyan el asunto, se remitirá el convenio respectivo y una comunicación directa al Ministerio Publico o Juez de la causa, para que proceda a la formación de un acta circunstanciada que cumpla los requisitos de los artículos 20 y 21 de este código y resuelva lo que conforme a derecho proceda.



Estado de Puebla Artículo 402 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 1 ...400 401 402 403 404 ...409 bis

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