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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 401 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 401.

Cuando la mediación se practique por Ministerio Público o por Juez, se podrá determinar no iniciarla, suspenderla o darla por terminada cuando a su juicio resulte inadecuada en la buena marcha para la procuración y administración de justicia o notoriamente perjudique los intereses o derechos de una de las partes de la averiguación o del proceso, para lo cual realizará la determinación debidamente fundada y motivada, resolución contra la cual no procede recurso alguno.

Cuando la mediación se practique por mediador de la Procuraduría General de Justicia o profesional y no haya sido posible lograr un acuerdo que termine con la prosecución judicial, se comunicará esta

situación a la autoridad competente para los efectos legales a que haya lugar.



Estado de Puebla Artículo 401 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 1 ...399 400 401 402 403 ...409 bis

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