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Código de Procedimientos en Materia Artículo 241 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 241.

Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente a darse por detenido ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I.- Se hará constar la hora y fecha de la presentación o la detención así como el lugar en que ésta se realizó y en su caso, el nombre y cargo de quien la hubiere ordenado y ejecutado. Cuando la detención se hubiese practicado por una Autoridad diversa al Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, información circunstanciada suscrita por quien la hubiera realizado o recibido al detenido;

II.- Se le hará saber de la imputación que exista en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III.- Será informado de los derechos que en la Averiguación Previa consigna en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dichos derechos, son:

a).- No declarar si así lo desea, o en caso contrario, declarar asistido por su defensor;

b).- Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego uno de oficio;

c).- Ser asistido por su defensor cuando declare;

d).- Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la Averiguación Previa, teniendo la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;

e).- Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la Averiguación Previa, para lo cual se permitirá a él y a su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente;

f).- Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca, las cuales se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en dilación de la Averiguación Previa y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren presentes en la oficina del Ministerio Público.

Cuando no sea posible el desahogo de las pruebas ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá en su oportunidad, sobre la admisión y práctica de las mismas; y

g).- Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal, y en los términos del artículo 306 de este Código.

Para los efectos de los incisos b), c) y d) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de que disponga, o personalmente si se hallaren presentes.

IV.- Se le recogerán los objetos que se relacionen con el delito y aquellos que no deban dejársele en su poder por temor de que se pierdan o porque se estime inconveniente que los conserve expidiéndole un recibo en que se especificarán los objetos recogidos y agregándose al acta un duplicado de este recibo que deberá firmar de conformidad el detenido;

V.- Será puesto en el término de 48 horas, a disposición de la Autoridad Judicial competente, a quien se le remitirá el expediente de Averiguación Previa;

VI.- Cuando el detenido fuere indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda y a la oficina de migración dependiente a la Secretaria de Gobernación.

De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en el acta de Averiguación Previa; y

VII.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión



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