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Código de Procedimientos Familiares Artículo 2 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 2.

La observancia de las normas procesales es de orden público e interés social. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales se estará a lo dispuesto por este código, sin que por acuerdo de las partes se puedan alterar o modificar las normas esenciales del procedimiento.

Son rectores del procedimiento familiar los principios siguientes:

a) Acceso a la justicia.- Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales a formular una pretensión jurídica concreta de carácter familiar y el tribunal requerido deberá de proveer sobre sus peticiones.

b)  Igualdad Procesal.- El tribunal tratará con igualdad a las partes en el proceso, con las excepciones que se establezcan expresamente en este código, cuando en la controversia se involucren derechos de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas privadas de inteligencia por discapacidad mental o intelectiva.

c)  Lealtad procesal.- Quienes participen en el proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben, a la lealtad y buena fe.

d)  Litis abierta.- En materia familiar, la litis no se reduce a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la reconvención y a la contestación de esta, sino que el juzgado debe hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

e)  Equidad de género.- El hombre y la mujer deben ser tratados de manera imparcial, según sus necesidades respectivas, ya sea con un trato igualitario o con uno diferenciado pero que se considera equivalente por lo que se refiere a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las posibilidades, por lo cual, en su caso, se deben incorporar medidas para compensar las desventajas históricas y sociales que padecen las mujeres.

 Además se deberá observar en todo momento el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

f)  Oralidad.- Las peticiones de las partes o interesados se deberán formular oralmente durante las audiencias, salvo las excepciones previstas en este código.

g) Inmediación.- Todo acto procesal debe de ser presidido por un juez o jueza, a excepción de la junta anticipada que se llevará ante la secretaría judicial.

h)  Concentración.- se procurará desahogar la mayor cantidad de actuaciones procesales en una sola audiencia.

i)  Abreviación.- Se procurará que los actos procesales se realicen sin demora.

j)  Continuidad.- Las audiencias deberán ser ininterrumpidas, permitiendo excepcionalmente su suspensión en los casos establecidos en la ley.

k)  Contradicción.- Las partes tienen derecho a debatir los hechos, argumentos jurídicos y pruebas de su contraparte.

l) Privacidad.- El acceso a las audiencias queda reservado a las partes y a quienes que deban comparecer conforme a la ley.

m)  Dirección Procesal.- La rectoría del proceso está confiada únicamente a juzgados en primera o en segunda instancia, según sea el caso.

n) Preclusión.- El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente extingue la oportunidad de ejercerlo en la posterior.

o) Colaboración.- Se propiciará que las partes resuelvan por sí mismas el conflicto en cualquier etapa del procedimiento, por tanto los tribunales facilitarán que sean ellas las que pongan fin a la controversia mediante acuerdos conciliatorios, exceptuando aquellos casos que involucren violencia familiar.

Principios especiales respecto de niñas, niños y adolescentes.

I.  El interés superior de la niñez es uno de los principios rectores del procedimiento familiar. Debe ser interpretado como el principio "rector-guía" del mismo, lo que significa que con base en él se entenderán el resto de los derechos reconocidos en aquel.

La autoridad habrá de actuar más allá de la demanda puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del interés superior de la niñez.

Así mismo los tribunales priorizarán el derecho a la protección, lo que supone que toda niña, niño y adolescente sea protegido contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el descuido físico, psicológico, mental y emocional; así como la posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa, es decir, que tenga derecho a crecer en un ambiente sano y con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

II.  Los tribunales tienen obligación de tratar a toda niña, niño y adolescente, sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, niña y adolescente, de sus padres o de sus representantes legales.

De igual forma, se atenderá a las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño y adolescente.

En el entendido de que el principio de no discriminación contiene tres aspectos importantes. El primero, se circunscribe a toda protección de la niña, niño y adolescente contra las formas generales de discriminación.

El segundo, va encaminado directamente hacia la distinción positiva de la calidad de la niña, niño, y adolescente, el cual atiende principalmente a sus necesidades concretas y al interés superior de la niñez, con el fin de hacer valer cabalmente todos los derechos de los que son acreedores.

Finalmente el tercer aspecto, de la protección contra la discriminación, se refiere a que la corta edad de una persona por sí sola, no puede ser una razón preponderante ni aceptable para descartar su testimonio.

III. Se procurará en el proceso, evitar en la medida de las posibilidades, la realización de prácticas o procedimientos en los que la niña, niño y adolescente, se les cause estrés psicológico como consecuencia de las declaraciones reiteradas, rememorar los hechos en un ambiente muy formal y distante, que no permita la comprensión y tranquilidad de la niña, niño o adolescente, interrogatorios repetidos, demoras prolongadas o innecesarias, y otros requerimientos legales que pueden ser intimidantes, y causar repercusiones a largo plazo en su desenvolvimiento.

Conforme a lo anterior, el tribunal buscará que el juicio sea adecuado al desarrollo y sensibilidad de la niña, niño y adolescente, a fin de que los actos procesales en los que intervengan sean lo menos perjudiciales para su persona.

IV.  La injerencia en la vida privada de la niña, niño o adolescente, se limitará al mínimo necesario, con arreglo a lo establecido por la ley.

V. En ningún caso se publicará información sobre la niña, niño o adolescente.

VI. Toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a expresar sus opiniones libremente sobre las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el curso de cualquier proceso, y que esos puntos de vista sean tomados en consideración según su edad, madurez y evolución de su capacidad.

Además se deberá observar en todo momento el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Respecto de las personas con discapacidad, se aplicará el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que involucren derechos de Personas con Discapacidad.



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