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Código de Procedimientos Familiares Artículo 242 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 242.

Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, podrán los tribunales valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean en sí mismas contrarias a la honestidad; y podrán también en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, decretar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, los tribunales obrarán como estimen procedente para obtener el mejor resultado de ellas, procurando en todo, tratar con igualdad a las partes.

Contra los autos de prueba que se dicten en los casos de este artículo, no cabrá recurso alguno.

Presentada la demanda y cuando el juzgado lo estime necesario, puede ordenar la recepción anticipada de la prueba correspondiente, en la audiencia que para tal efecto convoque, si existe peligro de que una persona se ausente del lugar del juicio o se altere su declaración, o que un objeto se oculte y no se logre su inspección y esto sea indispensable para la solución de la controversia o para el procedimiento.

El desahogo de esta prueba se debe llevar a cabo con todas las formalidades establecidas en este código para el desahogo del medio convictivo.



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