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Código de Procedimientos Familiares Artículo 352 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 352.

Cuando se solicite la restitución de una niña o un niño por la autoridad central de otro país al Estado Mexicano, se debe proceder conforme a lo siguiente:

I. Verificar que se acompañe la documentación requerida por las Convenciones Internacionales en la materia;

II. De no existir prevención alguna, dictar resolución para que se adopten las medidas necesarias para la ubicación de la niña o niño en el Estado de Chihuahua e impedir la salida de este del territorio de su jurisdicción, y cualquier otra para salvaguardar el interés superior del mismo;

II. Ordenará requerir a la persona que haya sustraído a la niña o niño, para que lo entregue voluntariamente; y,

IV. Si no accede a la restitución de la o el infante se le emplazará con los apercibimientos legales, para que comparezca en la fecha y hora señalada, que no podrá exceder de tres días para que por escrito o de manera oral, oponga las excepciones y defensas a que se refiere la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y ofrezca pruebas.

El juez o jueza del conocimiento goza de las más amplias facultades para que, una vez ubicada la niña o niño, ordene las medidas conducentes para salvaguardar su seguridad, bajo la supervisión de la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes, mientras dure el procedimiento, supliendo en todo la deficiencia de la pretensión.



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