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Código de Procedimientos Familiares Artículo 77 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 77.

Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio de el juez o jueza, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

La junta anticipada no será videograbada.

Al inicio de la audiencia respectiva, la secretaría judicial hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo primero, la fecha, hora y el lugar de realización, el nombre de los funcionarios del tribunal y demás personas que intervienen, previa identificación de los mismos.

Las partes y terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias, deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario o secretaria judicial les tomará protesta, apercibiéndoles de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad ante autoridad judicial.

Al terminar las audiencias, se levantará acta, que deberá contener cuando menos:

I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde.

II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de quienes debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce.

III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia.

IV. La firma del juez o jueza y del secretario o secretaria judicial.



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